Derecho Electoral



Resumen De Electoral

Unidad 3 Derecho Electoral

Concepto: Es la norma del Derecho Publico integrado por un conjunto de principios y normas que regulan la participación de los ciudadanos en la formación de las autoridades de origen popular, los derechos emergentes de dicha participación, la formación del funcionamiento de los sujetos colectivos electorales, y las tenciones aplicables a las infracciones contenidas durante el proceso electoral.

Autonomía científica, didáctica y Jurisdiccional: una norma o sector del orden jurídico tiene autonomía científica, cuando la materia que integra su contenido es susceptible de una sistematización orgánica que ofrezca la posibilidad de un estudio homogéneo es decir contando no solo con reglas y principios técnicos propios, sino también con una legislación propia donde se aplican sus disposiciones y principios. Las distintas normas del derecho adquieren autonomía didáctica por su extensión teórica, practica y su codificación de fondo y de forma y el Derecho Electoral cumple con esos requisitos.
Autonomía Jurisdiccional; los conflictos electorales son sometidos a un órgano especializado son competencia de la justicia electoral que se organiza en todo el territorio nacional, en cuya cúspide se encuentra el Superior Tribunal de Justicia Electoral, los Tribunales y los Juzgados en las distintas circunscripciones judiciales del país.
Art. 273 C.N que reconoce a la justica electoral como órgano encargado de la
Convocatoria de Juzgamiento, la organización, la dirección, la suspensión y la vigilancia de los actos y cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como los derechos y títulos de quienes estén elegidos, son igualmente de competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular y como así mismo lo relativo a elecciones y al funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.

Principios Inspiradores del Derecho Electoral: El ordenamiento jurídico electoral al igual que todo ordenamiento jurídico, está compuesto no solo por disposiciones escritas sino también por principios. Los principios electorales tienen doble finalidad, para interpretar normas y también para alcanzar una proyección normativa.
·Principios de Impedimento de falsear la voluntad Popular: La esencia postula que la voluntad libremente expresada de los electores no se pude sustituir. El falseamiento de la voluntad popular constituye en una corrupción electoral, es decir todo acto y procedimiento que atenta contra el legitimo y libre ejercicio del derecho del sufragio. El sufragio, más allá de erigirse como derecho político individual de primera generación, es también el mecanismo jurídico por medio del cual el pueblo ejercita la soberanía en el Estado democrático moderno y, por ello, es otorgado en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos. De allí se deriva, como corolario necesario, la prohibición para vulnerar o anular cualquier voto que haya sido válidamente emitido.
·Conservación del acto Electoral o incluido pro Voto: en caso de duda en la interpretación de este código, se instara siempre a la que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático, representativo, participativo y pluralista en el que está inspirado y asegura la expresión autentica de la voluntad popular.
·Principio De Calendarización: una de la características del moderno Derecho Electoral la brevedad y la peculiaridad de sus plazos, es decir los procesos electorales se realizan siempre dentro de plazos cortos, lo cual hace necesario que todas sus etapas estén claramente delimitadas y precisadas en el tiempo.
·Principio de Unidad del Proceso Electoral: A pesar de tener el proceso electoral autonomía propia, sus resultados finales se deben al concurso de una serie de actos, trámites y procedimientos concatenados de tal suerte que formen una sola unidad. Esta unidad debe ser respetada, salvo que con ello se lesionen otros principios de mayor jerarquía.
El principio de unidad del acto electoral pretende evitar su interrupción innecesaria. Iniciado el acto, éste no puede interrumpirse sino por motivos de fuerza mayor. Con el principio citado se trata de evitar que las urnas, es decir, su contenido, sea objeto de manipulación y, por tanto, exponer a que el resultado de la votación sufra falseamiento.
Inspirado en este principio, el art. 102 del Código Electoral costarricense dispone: “La votación debe efectuarse sin interrupción durante el tiempo comprendido entre las cinco y las dieciocho horas del día señalado, en el local predeterminado con tal objeto…”
Fuentes del Derecho Electoral: Son fuentes del Derecho Electoral nacional primeramente las normas contenidas en la Constitución Nacional (Sección V, arts. 273 al 275)[1], seguida por las leyes electorales (Ley 834/96, Código Electoral vigente, la ley nº 635/95, que organiza la Justicia Electoral, etc.) así como la creciente jurisprudencia dictada por los órganos jurisdiccionales del fuero electoral. Luego pueden incluirse los reglamentos dictados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Después se encuentran los principios propios y particulares de esta disciplina, antes mencionados. Finalmente, la doctrina nacional, en materia electoral.

Relaciones con otras ramas del Derecho:
Derecho Constitucional Precisamente, la Constitución establece las bases de las instituciones que luego son desarrolladas en los cuerpos normativos que integran el Derecho Electoral.
Derecho Político: del cual le viene un importante número de principios, como el reconocimiento de la soberanía popular como origen de la voluntad política (democracia), la teoría de la representación política, el sufragio, el origen y la importancia de los partidos políticos como pilares de la democracia, etc.
Derecho Administrativo: ya que un sinnúmero de actos electorales son actos administrativos a los cuales se aplican los principios del Derecho público.
Derecho Penal: el vínculo surge de la necesidad que tiene el Derecho Electoral de aplicar algunos criterios en cuanto a tipificar como delitos y como faltas aquellas conductas cometidas durante el proceso electoral que lesionan los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Electoral.

Código Electoral Paraguayo: es la ley 834/96. El Código Electoral paraguayo es la ley que establece los derechos y los deberes de los ciudadanos al sufragio, así como la constitución de partidos y movimientos políticos y los periodos electorales, entre otros. Fue aprobado el 17 de abril de 1996 durante el gobierno de Juan Carlos Wasmosy y algunos de sus artículos fueron modificados a través de los años. Se compone de seis libros divididos a su vez en títulos, capítulos y 353 artículos.

La ley Reglamentaria de la Justicia electoral: En julio de 1995 se aprobó la ley Nº 635/95 reglamentando la Justicia Electoral en cuanto a sus funciones, competencia y composición.

Derecho Procesal Electoral:

PROCESO ELECTORAL: La convocatoria, la organización, la dirección, la supervisión, la vigilancia y el juzgamiento y proclamación.

Justicia Electoral, composición y funciones: La Justicia Electoral goza de autarquía administrativa y autonomía jurisdiccional dentro de los límites establecidos en la presente Ley.
Está compuesto de los siguientes organismos:
a) El Tribunal Superior de Justicia Electoral.
b) Los Tribunales Electorales.
c) Los Juzgados Electorales.
d) Las Fiscalías Electorales.
e) La Dirección del Registro Electoral; y,
f) Los Organismos Electorales Auxiliares.
Funciones: La convocatoria, la organización, la dirección, la supervisión, la vigilancia y el juzgamiento de los actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales.

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El Sufragio CONCEPTO: El sufragio o voto es una expresión política de la voluntad individual. Según el C.E. el sufragio es un derecho, deber y función pública que habilita al elector a participar en la constitución de la autoridades electivos y en los referendos por intermedio de los partidos, movimientos políticos o alianzas de conformidad.

Aspecto subjetivo y objetivo del Sufragio: En el aspecto subjetivo del sufragio aparece como la facultad, garantizada a su titular por el ordenamiento jurídico, para participar en la orientación de la política general, se ha designado por sus representantes, sea votando propuesta o decisiones sometida a su consideración. En nuestro país el sufragio como facultad está reconocida en nuestra ley fundamental, la libertad de votar (o dejar de votar) y de presentarse como candidato o dejar de presentarse.
Objetivo: En un aspecto objetivo el sufragio constituye el principio básico de un estado democrático, es decir por aquel por el cual la soberanía reside en el pueblo. El sufragio activo es uno de los primero y principales derechos reconocido por el estado a sus ciudadanos por medio de eso hace efectiva la participación ciudadana en la vida política.

Naturaleza Jurídica: Existen tres grandes corrientes al respecto el sufragio considerado como derecho, porque el sufragio es un derecho innato, pre estatal, que el ciudadano lo tiene por el acto la que se convierte en estatal. El sufragio conceptuado como función, porque todos los ciudadanos no ejercen ni un derecho personal sino cumple una función política y por cuenta del estado, el sufragio como un deber jurídico, porque esta doctrina considera el sufragio como impuesto a los ciudadanos, en aras del funcionamiento armónico del estado.

Funciones del sufragio: Un derecho del sufragio efectivo y unas elecciones democráticas cumplen funciones políticas de importancia básicas en un estado que pretende ser democrático, tiene dos funciones: la electoral que sirve para elegir a los representantes; y la normativa que se emplea para iniciar, aceptar o rechazar una ley, como en el referéndum y en el plebiscito.

Sufragio y democracia representativa: Esencialmente se entiende al derecho electoral como al conjuntos de normas que desarrollan el derechos de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos por medios de representantes libremente elegidos, y que regulan el procedimiento y los sistemas para su elección, a partir de esta definición se suele asociar bastantes sufragio y representación, hasta el punto de considerarse que el primero no es posible sin la segunda.

Los Art. 3ra de la C.N y primero de la C. Electoral: Art. C.N. El pueblo ejerce el poder público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes legislativo, ejecutivo y judicial en un sistema de reparación, equilibrio y coordinación y reciproco control. Ningunos de estos poderes puede atribuirse ni otorgar a otra ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias a la del poder público.
Art. 1ro C. Electoral: El sufragio es un derecho deber y función pública que habilita al elector a participar en la constitución de las autoridades electivas y en los referendos por intermedios de los partidos, movimientos políticos o de alianzas de conformidad con la ley.

El Voto, Características: Es la actividad que desarrolla el elector
Características: El voto es universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible.

Art.4: El voto es universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible. En caso de duda en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista, en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular. El ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos los ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será sancionado conforme lo establece el artículo 332 de este Código.

Capítulo I: Derecho del Sufragio Activo
Artículo 89.- El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en el distrito en que el elector se halle inscripto y ante la mesa electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto de los interventores. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Artículo 90.- Para ejercer el derecho a sufragar es preciso que el elector se halle inscripto en el Registro Cívico Permanente.
Artículo 91.- No podrán ser electores:
a) Los interdictos declarados tales en juicio;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito o por otros medios;
c) Los soldados conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas y Policiales y los alumnos de institutos de enseñanzas militares y policiales;
d) Los detenidos o privados de su libertad por orden de Juez competente;
e) Los condenados a penas privativas de libertad o de inhabilitación electoral; y,
f) Los declarados rebeldes en causa penal común o militar.
Artículo 92.- Los Jueces en lo Penal, Civil o la Justicia Electoral al dictar sentencia definitiva o interlocutoria, que implique la exclusión del derecho de sufragio de cualquier ciudadano están obligados a comunicar a la Dirección del Registro Electoral.
Artículo 93.- Asimismo, los jueces o tribunales comunicarán a la Dirección del Registro Electoral la cesación de las interdicciones que pudieran haberse producido en los procesos que ante ellos se tramitan.
El Tribunal Electoral podrá, igualmente de oficio o a petición del afectado, proceder a la rehabilitación de los ciudadanos, ya sea por haberse cumplido la condena o por haberlo así decretado el juez que interviene en la causa en que se decretó la interdicción.
Artículo 94.- Están eximidos de la obligación de sufragar:
a) Las personas mayores de setenta y cinco años de edad;
b) Los magistrados del fuero electoral y el personal judicial afectado a los actos comiciales;
c) Las personas que por razones de trabajo, sumariamente justificadas ante la autoridad judicial del lugar se hallen a más de cincuenta kilómetros del local en que les corresponde sufragar;
d) Los enfermos imposibilitados de trasladarse a la sede en que les correspondería sufragar, toda vez que tal situación resulte comprobada con el certificado de su médico tratante o de la Dirección de la institución asistencial donde se halle internado; y,
e) Las personas que desempeñan funciones en los servicios públicos cuya interrupción no fuere posible.
CAPITULO II: DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO
Artículo 95.- Son elegibles para cualquier función electiva los ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen incursos en las causales de inelegibilidad establecidas en la Constitución Nacional y las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.
Los extranjeros residentes en el país son elegibles para funciones municipales en los términos que más adelante se establecen.
Artículo 96.- No podrán ejercer funciones electivas:
a) Los Magistrados Judiciales y los integrantes del Ministerio Público;
b) Los Ministros del Poder Ejecutivo, los Viceministros de Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios, los Directores Generales de reparticiones públicas, los Gobernadores, los Presidentes, Gerentes o Directores Generales de los entes autárquicos o autónomos y entidades binacionales y los miembros de los directorios y consejos administrativos de los mismos y demás funcionarios a sueldo del Estado, Gobernación   o Municipio; y,
c) Los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomático.

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Concepto de Sistemas  y Sistemas Electorales Conceptos: Sistemas: Esta referido a una serie de elementos unidos, organizados y relacionados de forma interdependiente, dándose entre ellos relaciones objetivas con determinadas variaciones, es decir, conjuntos de casos que ordenadamente relacionan entre sí contribuyen a un fin.  Conjunto de elementos organizados que interaccionan contribuyendo a un fin. Concepto de sistema electoral: en palabras simples, el sistema  electoral es el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política.

Elementos del sistema electoral:
§  La forma de la candidatura (individual o de lista).
§  El procedimiento de votación propiamente dicho (si el elector puede, por ejemplo, entregar uno o varios votos y cómo debe hacerlo).
§  El procedimiento de asignación de los votos computados.
§  La Distribución de las circunscripciones electorales.
§  El escaño o cargo en disputa.
§  Barreras o umbrales mínimos: cierto número de votos, un porcentaje de votos, o algún otro criterio que determine lo que necesitan las fuerzas electorales para obtener al menos un escaño.

Tipos de sistemas electorales: Se puede clasificar básicamente con dos principios, el de la elección mayoritaria y de la elección proporcional.
Mayoritario: El sistema mayoritario tiene la ventaja de que la opción más votada es la ganadora siempre. Sistema por el que se atribuye a la candidatura el que obtenga mayor número de votos, puede ser mayoría absoluta o relativa.
Proporcional: tienden a producir una mayor concordancia o una concordancia relativa entre los porcentajes de votos y escaños obtenidos por los diversos partidos. El objetivo de la representación proporcional es establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños.

Cuando rige el principio o formula mayoritaria, la adjudicación de bancas dependerá de sí determinando candidato se reúne cierta mayoría exigida por la ley, que puede ser relativo o absoluto cuando rige la formula o principio proporcional, la adjudicación de escaños o bancas resulta del porcentajes de votos que obtienen los distintos candidatos o partidos, y las dos formulas o procedimientos más conocido para lograr el principio proporcional en la convención de votos a escaños son el cociente y los del divisor.

Sistemas electorales aplicados en América latina: Por regla general hoy en América latina, las candidaturas para puestos pluripersonales se eligen aplicando un sistema de representación proporcional.
§  En general la candidatura para puestos plurinominales se eligen aplicando un sistema de representación proporcional (Diputados o representantes)
§  No es así para las cámaras altas: 10 de 18 países que cuentan con sistemas bicamerales aplican la representación por mayoría. Ejemplos: Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, México y Rep. Dominicana.
 Paraguay: Sistema de Representación Proporcional para candidaturas plurinominales.

El sistema D´ Hont. Art. 258 del C.E Aplicación: formula por la cual se originan los votos a los escaños en disputa, siguiendo un principio de proporcionalidad. El sistema de D'Hondt es una fórmula electoral, creada por Victor d'Hondt, que permite obtener el número de cargos electos asignados a las candidaturas, en proporción a los votos conseguidos.
Art.: 258: Los convencionales constituyentes, senadores, diputados, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos, por medio del sistema de listas cerradas y de representación proporcional.
Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D'Hont, que consiste en lo siguiente:
  1. se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos, por todas las listas;
  2. se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
División por
1
2
3
4

Lista A
168.000
84.000

56.000
42.000
Lista B
104.000
52.000(7

34.666
26.000
Lista C
72.000
36.000
24.000
18.000

Lista D
64.000
32.000
21.333
16.000

Lista E
40.000
20.000
13.333
10.000

  1. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
  2. cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido, y si subsistiere el empate, se resolverá por sorteo.
Incidencia del sistema electoral en la representación de los gobiernos democráticos: A cerca de los efectos que tienen los sistemas electorales en la calidad de representación y gestión de los gobiernos existen dos posiciones, antagónicas en la doctrinas una que sostiene la importancia mismo que en esto tiene los sistema electoral, y otra que sustenta la gobernabilidad del país y la violabilidad de sus sistema democrático dependen del sistema electoral.
El efecto directo, de los sistemas electorales reside en la conversión de las preferencias políticas en líder políticas, encargos, pues los sistemas electorales dan forma a las preferencias políticas expresado mediante el voto.
El efecto indirecto: En los sistemas electorales en la medida que influyen en la cantidad y formato de los sistemas de partido.

El doble voto simultaneo, experiencias en Latinoamérica: Es una modalidad que da al elector la posibilidad de dos votos a un mismo cargo o escaño, uno a favor de su partido político y otro  a favor de un candidato ajeno a su partido.
En Uruguay: finalmente adoptó el sistema por la Ley en 1910 para todas las elecciones (presidenciales, legislativas y gobierno local), con modificaciones posteriores. Desde la reforma constitucional de 1996, la aplicación del sistema en Uruguay quedó acotada.
En Honduras fue aplicado para la elección presidencial de 1985 con gran controversia.
En Argentina este sistema electoral no se aplica para las elecciones presidenciales. Sin embargo, diversas provincias lo aplican o lo aplicaron para sus elecciones provinciales. Entre ellas, Chubut, Provincia de Formosa,(Derogada en julio de 2011), Jujuy, La Rioja, Misiones, Río Negro, Salta, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe (hasta 2003), Santiago del Estero (hasta 2005) y Tucumán.

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Partidos y Movimientos Políticos: Según el Art. 10 del C.E estable que los partidos y movimientos políticos son personas jurídicas de derechos públicos internos. Tiene la finalidad de asegurar en el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derechos humanos.

Constitución de los Partidos Políticos. Requisitos: Los partidos políticos según el Art. 16 C.E, se organiza a nivel nacional, no siendo permitida la formación de partidos políticos regionales. No obstante podrá formarse transitoriamente movimientos políticos regionales para la representación de candidatos a gobernadores, juntas departamentales, intendentes y juntas municipales.
Requisitos para constituir partidos políticos en “ Formación”: Documentación. Para constituir un partido político, y en carácter de tarea preparatoria, sus propiciadores, en número no menor de cien ciudadanos, procederán a extender una escritura pública que contendrán las siguientes menciones:
a.        nombre y apellido, domicilio, número de cédula de identidad, número de inscripción en el Registro Cívico Permanente y firma de los comparecientes;
b.       declaración de constituir un partido político en formación;
c.        denominación, bases ideológicas y programáticas de carácter democrático que individualicen al partido político cuya Constitución se proyecta; y,
d.       Estatuto provisorio, la Constitución de las autoridades provisionales, el domicilio del partido político en formación y la designación de sus apoderados.
Art. 18. La documentación señalada en el artículo anterior será presentada al Tribunal Electoral de la Capital, y su tramitación será de conformidad con lo Establecido en la ley que la reglamenta y, no hallandose en contradicción con las previsiones del presente Código, el Tribunal autorizará a la entidad a iniciar los trabajos de organización y proselitismo necesarios para su reconocimiento como partido político.

Fundación, Reconocimiento: Artículo 21.- A los efectos de su reconocimiento, el partido político en formación deberá presentar al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus representantes, en el plazo máximo de dos años desde la autorización mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los siguientes recaudos:
a.        acta de fundación del partido político, por escritura pública;
b.       declaración de principios;
c.        estatutos;
d.       nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos partidarios;
e.       nómina de la directiva, con la indicación del número de inscripción en el Registro Cívico Permanente;
f.         registro de afiliados, cuyo número no sea inferior al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones para la Cámara de Senadores, anteriores a la fecha en que se solicitó la inscripción en el citado registro.
g.        prueba de que cuentan con organizaciones en la capital de la República y en por lo menos cuatro ciudades capitales departamentales del país.
Art. 22. Recibida la solicitud de reconocimiento, el Tribunal Electoral de la Capital correrá traslado al Fiscal Electoral, el cual dictaminará dentro de los diez días, sobre la legitimidad y procedencia de la petición. Previa resolución favorable, el Tribunal Electoral de la Capital dispondrá la publicación de edictos, por tres días consecutivos en dos diarios de circulación nacional.       

Nombres y símbolos de los partidos políticos: Artículo 24.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos constituyen atributos exclusivos del partido o movimiento político. No podrán ser usados por ningún otro partido o movimiento político, asociación o entidad de derecho privado, dentro del territorio nacional. Los mismos deberán expresarse claramente en el acto constituido, pero podrán ser cambiados o modificados posteriormente, siempre que no induzcan a confusión con los de otro partido o movimiento político.
Art. 25. El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos adoptados serán inscriptos en el Registros, de partidos y movimientos políticos a cargo de la Dirección del Registro Electoral, y no podrán:
a.        constituirse con el nombre o apellido de personas ni desinencias o derivaciones de los mismos;
b.       contener palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clase, religiosos o conduzcan a provocarlos;
c.        inducir a confusiones, por errores gramaticales, históricos o políticos, con los que se individualizan a un partido o movimiento político ya constituido o recientemente disuelto o proscrito por la ley; y,
d.       utilizar nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos que pertenecen al Estado o contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres.
Principios y Programas: Todo partido o movimiento político, está obligado exponer claramente y públicamente los principios políticos que inspira su funcionamiento a través de documentos fundamentales a su accionar tales como, declaraciones de principios, programas o base que permiten a la ciudadanía hallase permanente informada sobre los objetivos de su acción política.
Estatutos: Artículo 32.- La carta orgánica o estatuto del partido político establecerá las normas a las cuales deberán ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley fundamental del partido político, y deberá contener cuando menos las siguientes cuestiones:
a.        la denominación, siglas, colores, lemas, símbolos y distintivos, atendiendo a las prescripciones de la presente ley;
b.       la expresión de sus fines, en concordancia con sus bases ideológicas;
c.        la determinación de los cargos y órganos ejecutivos, deliberativos y disciplinarios, que ejercerán el gobierno y administración del partido, y sus respectivas competencias;
d.       la declaración expresa de que la Asamblea General, Convención o Congreso es el órgano supremo de la asociación política, y que de ella participarán los compromisiarios, convencionales o delegados electos por el voto directo, secreto e igual de todos los afiliados, agrupados en lo distritos electorales o unidades de base del respectivo partido político, en la proporción que determinen sus estatutos;
e.       La duración del mandato de las autoridades partidarias deberá ser de dos años y medio o cinco años. La elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional, departamental, o distrital, deberá realizarse por el voto directo, igual y secreto de todos sus afiliados.(1)
f.         la adopción del sistema de representación proporcional, establecido en este Código para la distribución de escaños que garantice la participación de las minorías internas en el gobierno partidario y en los cargos electivos;
g.        las previsiones que garanticen la existencia y el funcionamiento de las corrientes o movimientos o internos;
h.       la garantía de igualdad de todos sus afiliados para elegir y ser elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas por el partido político, etc
Artículo 34.- En los casos no previstos en el presente Código se aplicarán los Estatutos y Reglamentos de los partidos políticos y, supletoriamente, las disposiciones legales pertinentes.

Organización y funcionamiento: Artículo 37.- Los partidos políticos podrán incorporarse o fusionarse, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición. Los partidos que no hubiesen obtenido este reconocimiento, hasta dos meses antes de la elección, no podrán postular candidatos a cargos electivos.
Artículo 38.- En el caso de incorporación, desaparece el partido político que se incorpora, y subsiste el que lo recibe. Cuando dos o más partidos políticos se fusionan, se origina un nuevo partido político y desaparecen los anteriormente existentes.
Los partidos políticos fusionados podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la constitución de la nueva organización política.
Las Asambleas o Convenciones, convocadas expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver sobre la incorporación o la fusión de sus respectivos partidos políticos.
Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la Justicia Electoral aplicará las disposiciones pertinentes de este Código.
Afiliaciones: Artículo 51.- A partir de la vigencia de este Código, el formulario de la solicitud de afiliación
a.        y el de aceptación deberán contener, cuanto menos, los siguientes datos: nombre y apellido, domicilio y nacionalidad;
b.       número de cédula de identidad;
c.        declaración, bajo la fe del juramento, de que tal solicitud es suscrita de libre y espontánea voluntad, sin condicionamiento de especie alguna;
d.       firma o impresión dígito-pulgar;
e.       toda otra mención que el partido político respectivo considera necesaria.
Al pie de las declaraciones del solicitante, las autoridades competentes del partido político asentarán
a.        los detalles relativos a la consideración y aceptación o rechazo de la solicitud;
b.       la certificación de que los datos y la firma consignados en la solicitud son auténticos
Artículo 55.- No podrán afiliarse a partido político alguno:
a.        los menores de diez y ocho años;
b.       los inhabilitados por sentencia judicial;
c.        los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la ley o en los Estatutos del partido político; y,
d.       los Miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional en servicio activo, y los sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de las distintas religiones.
Artículo 57.- La calidad de afiliado se pierde por:
a.        renuncia asentada en documentación fehaciente;
b.       expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que debe constar en los estatutos o reglamentos del partido político, en los que se acuerden suficientes garantías para el ejercicio de la defensa; y,
c.        por afiliación a otro partido político.
Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más partidos políticos. A los efectos legales, prevalecerá la última afiliación.
Libros y documentos de los partidos políticos: Artículo 62.- Todo partido político inscripto deberá llevar obligatoriamente los siguientes documentos, foliados y rubricados por la autoridad partidaria:
a.       registro de afiliados y pre-padrón actualizado en matriz informática;
b.      de actas de Asambleas, Congresos o Convenciones;
c.       de actas de sesiones o reuniones de sus órganos directivos;
d.      de asistencia a Asambleas, Congresos o Convenciones con la documentación que habilite a los partícipes;
e.      de resoluciones;
f.        de inventario; y,
g.       de caja.
Artículo 63.- Los partidos políticos deberán asentar, en sus registros contables, todo ingreso ordinario y extraordinario de fondos, bienes o especies, con indicación de la fecha en que se produce, del origen y del nombre del receptor. Del mismo modo se asentarán los egresos.
Artículo 64.- Los comprobantes y toda otra documentación relativa a los registros contables deberán ser conservados por la autoridad partidaria competente durante seis años.
Patrimonios: Artículo 67.- El patrimonio del partido o movimiento político se integra con los bienes que actualmente poseen, las contribuciones de sus miembros, los aportes y subsidios que asigne el Estado, y otros recursos que prevean sus Estatutos o Actas Constitutivas, respectivamente.
Artículo 68.- Los partidos o movimientos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
  1. contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, como gobiernos, fundaciones, partidos, movimientos políticos, instituciones y personas físicas o jurídicas;
  2. contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, departamentales o municipales, o de empresas del Estado o concesionarias del mismo, o de las que explotan juegos de azar;
  3. contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en condición de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a través de organismos oficiales o por deducciones del salario en las planillas de sueldos; y,
  4. contribuciones o donaciones de Asociaciones sindicales, patronales, gremiales o empresas multinacionales.

Aportes y franquicias: El presupuesto general de la nación contemplara anualmente una partida global a nombre del tribunal de justicia electoral para ser distribuida en concepto de aparte del estado entre los distintos partidos políticos reconocidos e inscriptos, el importe de este aporte será 15% del jornal mínimo no especificados, por cada voto obtenidos en las últimas elecciones para el congreso y deberá ser íntegramente entregado a los partidos políticos dentro de los primeros sesenta días del año.
Los bienes muebles, inmuebles o semovientes, propiedad de los partidos y movimientos políticos, están exentos de todo impuesto de carácter nacional o municipal.

Caducidad y Extinción: Articulo 76.- Los partidos políticos en formación se extinguirán de pleno derecho si, al cabo de dos años de su constitución, no hubieran obtenido su reconocimiento como partido político.
Los movimientos políticos se extinguirán de pleno derecho si no participaren en las elecciones para las cuales se hubieran constituido. En los casos no previstos en este artículo, la caducidad y la extinción de los partidos y movimientos políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que el partido o movimiento político será parte.

Artículo 77.- Son causas de caducidad:
  1. la falta de elecciones internas, en los partidos políticos, para la nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales durante dos periodos consecutivos, conforme con la previsión de sus estatutos; y,
  2. la no concurrencia a dos elecciones generales pluripersonales.
Artículo 78.- Son causas de extinción de los partidos o movimientos políticos:
  1. la decisión libre y voluntaria de sus afiliados adoptada de conformidad con sus estatutos y este Código;
  2. la incorporación a otro partido político o la fusión;
  3. la no obtención de al menos el 1% (uno por ciento) del total de los votos válidos emitidos en cada una de las dos últimas elecciones pluripersonales;
  4. la finalización de las elecciones para la cual se haya constituido el movimiento político.
  5. la comprobada subordinación o dependencia de organizaciones o gobiernos extranjeros, etc
Resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Efectos es la autoridad suprema en materia electoral y contra sus resoluciones sólo cabe la acción de inconstitucionalidad

Articulo 124  CN- De La Naturaleza Y De Las Funciones De Los Partidos Políticos
Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades electivas, a la orientación de la política nacional, departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos.
Articulo 125 CN - De La Libertad De Organizacion En Partidos O En Movimientos Politicos
Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos.
Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos en virtud de sentencia judicial.

CAPITULO II  DE LAS ALIANZAS
Artículo 40.- Los partidos políticos reconocidos podrán concertar alianzas transitorias para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, para lo cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento respectivo.
Artículo 41.- La Justicia Electoral denegará el reconocimiento como integrante de la alianza a los partidos políticos que no hubiesen cumplidos con los requisitos establecidos en este Capítulo para el efecto; éstos quedarán excluidos de la alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre aquellos que hayan obtenido el reconocimiento respectivo.
Artículo 42.- Los partidos políticos que desearen concertar una alianza deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:
Obtener la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, para lo cual deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la asamblea, congreso o convención respectivo.
La asamblea, convención o congreso que considere la concentración de alianzas electorales deberá ser convocada expresamente para el efecto y tendrá carácter extraordinario.
Artículo 47.- El reconocimiento de la alianza deberá solicitarse a la Justicia Electoral por los partidos políticos que la integren, en un escrito conjunto que contenga cuanto menos los siguientes requisitos:
a.        los Comicios que motivan la alianza;
b.       la constancia de que la alianza fue resuelta por el voto favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención partidaria;
c.        el nombre de la alianza;
d.       el sistema de distribución de las candidaturas unipersonales y pluripersonales;
e.       la plataforma electoral común;
f.         los nombres de los apoderados designados; y,
g.        la forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la alianza, a los efectos del régimen de aporte estatal y subsidio electoral.
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Registro Cívico Permanente: Es el conjunto organizado de inscripciones de quienes recurren a los requisitos para ser electores y no se hayan privado, definitiva o temporalmente del derecho del sufragio. Esta inscripción organizada tiene por objeto generar la lista oficial de ciudadanos con derecho a votar en las elecciones.
Registros para inscripción como electores: Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros, quienes hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a cumplirlos hasta el día inmediatamente anterior a los comicios, siempre que no se hallen comprendidos en las causales de exclusión del Artículo 114 de este Código.
Art. 114: Son causas de eliminación del Registro Cívico Permanente, el fallecimiento, el cambio de domicilio a otro distrito electoral, la ausencia del país por más de cinco años, la pérdida de la ciudadanía y la circunstancia de haberse hecho lugar, por la autoridad electoral competente durante el período de tachas y reclamos, a la impugnación deducida contra algún inscripto en el Registro Cívico correspondiente.

El documento electoral: El código electoral reconoce la cedula de identidad como único documento válido para la identificación del ciudadano tanto para su inscripción en el registro cívico como para la emisión de voto.

Organización del registro cívico permanente: "Cada distrito electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de la República, miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernador, Junta Departamental, Intendente Municipal, Miembros de las Juntas Municipales, Convencionales Constituyentes y Referéndum.". Cada Municipio del Interior del país formará un distrito electoral. La capital de la República formará un solo distrito electoral..

Carácter público, procedimientos: El Registro Cívico Permanente es público para los partidos, movimientos políticos, alianzas y electores. Será depurado y ampliado en la forma determinada en esté Código. La renovación total sólo podrá disponerse por ley, por causas fundadas.
Procedimientos: Formado el registro cívico nacional y extranjero de cada distrito, la dirección del registro electoral en posesión de las listas, remitirá a sus oficinas de todos los distritos electorales de la RCA, los pre-padrones antes de los 30 de mayo de cada año. El distrito electoral se dividirá en series de 200 inscriptos en el registro cívico nacional o extranjero en su caso. La fracción mayor formara una nueva serie y la igual o menor se agregara a la última serie. La distribución se hará en base de registro siguiendo el orden de numeración de barrios.
Datos que debe contener la solicitud: La inscripción se solicitará en formulario triplicado que será firmado por el interesado y los inscriptores y presentada al Registro Electoral Distrital.
Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo estamparán su huella digital en la solicitud.
Los datos que deberá contener la solicitud son los siguientes:

a.        distrito;
b.       fecha;
c.        apellidos y nombres, según consten en la cédula de identidad;
d.       estado civil;
e.       domicilio;
f.         profesión u oficio;
g.        sexo;
h.       fecha de nacimiento;
i.         nacionalidad; y,
j.         número de cédula de identidad exhibida.
El interesado suministrará personalmente los datos requeridos, bajo juramento o promesa de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de que no le afecta inhabilidad para inscribirse.
Inicio y fenecimiento del periodo de inscripciones: "Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se harán desde el 1ro. de marzo al 30 de octubre de cada año, ante las mesas inscriptoras, que funcionarán de martes a domingo, inclusive feriados, en los locales indicados por la autoridad correspondiente de la Justicia Electoral.

Tachas y reclamos. Procedimientos: Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos por escrito  durante el mes de enero de cada año ante el responsable del Registro Electoral Distrital respectivo, el que elevará los antecedentes al Juzgado Electoral competente para su resolución.
Artículo 145.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas comunicarán al Juzgado Electoral competente el nombre de sus representantes oficiales a los efectos de deducir las tachas y reclamos que sean de su interés. 
Artículo 146.- Todo ciudadano con capacidad legal para votar podrá reclamar su inclusión y pedir su inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán también tachar la anotación de otro ciudadano nacional o extranjero en el Registro Electoral respectivo.
artículo 147.- Presentado un reclamo o deducida una tacha por escrito, el Juez Electoral los resolverá hasta el 20 de febrero de cada año, debiendo al efecto citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que éstos deberán producir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente dentro del término señalado por este artículo.
Artículo 148.- Terminado el periodo de tachas y reclamos, el Registro Electoral Distrital anotará las rectificaciones aceptadas por el Juzgado Electoral en el pliego de publicaciones del año y en el Registro de los años anteriores

Actualización y depuración: La depuración del Registro Electoral es permanente, excepto durante el período comprendido entre noventa días anteriores y treinta días posteriores a la fecha de las elecciones.
Enumeración de casos que excluyen a los inscriptos: La depuración tiene por objeto excluir del Registro Electoral las inscripciones correspondientes a:
  1. las personas fallecidas y declaradas presuntamente fallecidas por sentencia judicial;
  2. las personas inhabilitadas o declaradas en interdicción;
  3. las inscripciones repetidas, dejándose sólo la realizada en último término;
  4. las inscripciones hechas fraudulentamente;
  5. los ausentes del país por más de cinco años; y,
  6. los tachados.
Comunicación de modificaciones: La depuración también se realiza a través de la comunicación de las modificaciones realizadas tanto por los particulares como por algunos órganos públicos el inscripto deberá presentarse ante el registro electoral distrital para comunicar las modificaciones que sufriere su nombre por cambio de estado o decisión judicial y el de su domicilio debiendo exhibir los documentos correspondiente para la consignación de la corrección en el registro cívico permanente.

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Proceso electoral. Concepto: Es una serie continua y ordenada de actos complejos destinados a instrumentar y facilitar la realización de los comicios y la posterior asignación de cargos y bancas entre las distintas fuerzas políticas participantes en base al resultado por ellas obtenido.

Etapas: La convocatoria, la organización, la dirección, la supervisión, la vigilancia el juzgamiento y proclamación.

Inicio del proceso electoral.: Las elecciones para llenar cargos de elección popular serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con seis meses como mínimo de antelación a la fecha de los comicios. Según la modificación del texto en el año 2002.
Órgano Encargado del plazo y la convocatoria: el Tribunal Superior de Justicia Electoral
 Contenidos de la solicitud:La convocatoria debe expresar:
  1. fecha de la elección;
  2. cargos a ser llenados (clase y número);
  3. distritos electorales en que debe realizarse; y,
  4. determinación de los colegios electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados."
Periodos: Se establecen dos períodos electorales para las elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y partidarias.
Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se realizarán en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores, concejales departamentales y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en cualquier domingo entre los noventa y ciento treinta y cinco días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en cualquier domingo entre los noventa y ciento veinte días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Presentación de candidaturas: Las candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la convocatoria a elecciones, ante la Justicia Electoral. En los casos en que la Constitución Nacional determina un plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las elecciones.

Impugnación de los candidatos, Órganos encargados de resolverlos: Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 159 de este Código. Dentro de ese lapso, los partidos, movimientos políticos y alianzas pueden tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar los procedimientos de su inscripción ante la Justicia Electoral.
Las reclamaciones sobre candidaturas a cargos nacionales y departamentales deberán presentarse ante

Plazos, Procedimientos: De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá traslado al apoderado del partido, movimiento político o alianza en cuestión, por el plazo previsto en la ley procesal respectiva, a fin de que conteste o subsane las objeciones formuladas.. Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a derecho, la Justicia Electoral dentro de los tres días, dictará Resolución haciendo lugar o rechazando las objeciones.
Incompatibilidad e inhabilidades. Distinciòn: Las inhabilidades son situaciones de hecho previas a la elección, que impiden a un ciudadano postularse válidamente para ser elegido a un cargo o corporación. Mientras que las incompatibilidades son situaciones de hecho coetáneas al ejercicio de una función pública.
- Las incompatibilidades son sobrevinientes, es decir que estando bajo una investidura, no le es permitido desempeñar o realizar determinados actos, toda vez que podría estar incurso en una causal de pérdida de investidura o de sanción disciplinaria. Las inhabilidades son previas al desempeño del cargo o funciones públicas, por tanto quien se encuentra impedido bajo una inhabilidad no debe ejercer dichas funciones porque puede correr el riesgo de ser demandada su elección y anulada su credencial.

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Proceso electoral. Propaganda: en esta fase los ciudadanos tiene la oportunidad de conocer a los candidatos, los programas de los partidos y sus ideas y actitudes en relación con los problemas del país y perspectivas futuras.
Propaganda política y propaganda electoral. Distinción: LA DIFERENCIA que existe entre propaganda política y propaganda electoral es que la propaganda política excluye toda practica de tipo electoral y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y en cambio la propaganda electoral se realiza con el fin de obtener el apoyo ciudadano con derecho a voto y solo puede llevarse a cabo durante 4 meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Propaganda Política: El contenido de la propaganda política estará permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo. Están absolutamente prohibidos los mensajes que contengan alusiones personales injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres.
Propaganda electoral: el objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los partidos, movimientos políticos y alianzas, con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático, y contribuya a la educación cívica del pueblo.
Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de pasacalles, pintatas y afiches que contengan propuestas de candidatos o programas para cargos electivos ; espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas ; espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.
La propaganda electoral se extenderá por un máximo de ciento veinte días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos políticos, la propaganda electoral no podrá exceder de sesenta días.
La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social se extenderá por un máximo de sesenta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los comicios internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días."
Exigencias: Toda propaganda que realicen los partidos, movimientos políticos o alianzas deberán individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.
Si tal ocurriese, el partido, movimiento político o alianza afectado por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva, y éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista al Fiscal, por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite.
Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días.

Prohibiciones: Artículo 292.- Queda absolutamente prohibida la propaganda, cuyos mensajes propugnen:
a.        la incitación a la guerra o a la violencia;
b.       discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión;
c.        la animosidad y los estados emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes o atente contra la integridad física de las personas;
d.       la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público;
e.       la creación de brigadas o grupos de combate, armados o no; y,
f.         las injurias y calumnias.
Derecho de las fuerzas políticas, obligaciones del medios masivos de
comunicación social. Disposiciones C.E., Competencia Sanciones: Los medios masivos de comunicación social, una vez dictada la convocatoria a elecciones, están obligados, en un lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de la circunscripción, sus tarifas ordinarias por los espacios de publicidad que venden. En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más, en relación con las ordinarias para publicidad comercial. En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a las normales, serán sancionados como más adelante se establece. A los efectos de contribuir al proceso de democratización del país y la consiguiente educación cívica del pueblo paraguayo, los medios masivos de comunicación social, oral y televisivo destinarán, sin costo alguno el tres por ciento de sus espacios diarios, para la divulgación de las bases programáticas de los partidos, movimientos políticos y alianzas que participen en las elecciones, durante los diez días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral.
La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, partidos, movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas.

Ordenanzas Municipales…:  A los efectos de la propaganda en la vía pública, las municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente, que indique los lugares autorizados para la fijación de carteles o murales, así como la precisa determinación de las medidas tendientes a preservar el ornato de la ciudad y la sanidad pública, durante la época de realización de propaganda. Estas disposiciones deberán adoptarlas los municipios de oficio o a requerimiento de los Juzgados Electorales.

Bolilla 10
Proceso electoral. Boletas del sufragio: mediante los cuales se concreta el ejercicio del derecho al
voto. El C.E. establece que Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de Vice-Presidente de la República, uno para la Cámara de Senadores, otro para la Cámara de Diputados que se integrará conforme lo establece el artículo 221 de la Constitución, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador, uno para Junta Departamental, uno para Intendente Municipal y uno para Junta Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y el período correspondiente."

Designación de números y colores: La Justicia Electoral convocará, a todos los apoderados de los candidatos, a una audiencia en la que se procederá a la elección de los colores y números respectivos, para aplicar a los boletines. Queda garantizada la utilización de sus colores tradicionales a los partidos políticos que concurren a elecciones. Mediando disidencias entre los respectivos apoderados, se dirimirá la cuestión, sin ulterior recurso, tomando como criterio, para el discernimiento de los colores, la cantidad de votos obtenidos para cada nucleación política nacional, en primer lugar y en su caso la antigüedad de cada partido o movimiento político en la vida política nacional.

Publicación y confección: Una vez asignados los números y colores en los boletines, la Justicia Electoral ordenará la publicación, por una sola vez, en dos diarios de gran circulación, del modelo, número y color del boletín correspondiente a las candidaturas que concurren a la elección.
Artículo 174.- Inmediatamente la Justicia Electoral mandará imprimir los boletines en la Imprenta Nacional o en establecimientos gráficos privados, por cuenta del Estado, en un lapso no mayor a 8 dìas.
Mesas receptoras de votos, Composición y requisitos: Las mesas receptoras de votos se compondrán de un presidente y dos vocales, siendo requisitos para el desempeño de esta función pública:
  1. ser elector y residir en el distrito electoral;
  2. saber leer y escribir;
  3. ser de notoria buena conducta; y
  4. no ser candidato en esa elección.
Designación de miembros y locales de votación: Las mesas receptoras de votos estarán integradas por tres miembros nombrados por el Juez Electoral, a más tardar quince días antes de las elecciones, de entre los candidatos propuestos por los partidos políticos con mayor número de bancas en el Congreso, pero sin que puedan estar en la misma mesa más de un miembro del mismo partido político. Si los candidatos propuestos por éstos fueren insuficientes para llenar los cargos o no reuniesen los requisitos necesarios, los integrantes que faltaren serán sorteados entre los candidatos propuestos por los demás partidos o movimientos políticos participantes en las elecciones convocadas. Producida la designación, se procederá al sorteo del presidente y de los vocales de mesa, con el control de los representantes de los partidos y movimientos políticos intervinieres.
Los locales de votación deben ser aprobados por los Juzgados Electorales respectivos, la decisión será notificada por escrito a los integrantes de la mesa receptora de votos, con por lo menos ocho días de antelación, a la fecha de realización de los comicios.
Obligaciones: Son obligaciones de los miembros de la mesa receptora de voto.
a.        exhibir sus credenciales;
b.       comprobar la autenticidad de las credenciales de los veedores de los partidos y movimientos políticos o alianzas;
c.        instalar las mesas de sufragio, elaborar y firmar el acta de apertura, en la que constarán el número de mesa, asiento electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la mesa; nombre y apellido de los miembros presentes; de los veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
d.       colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la mesa de sufragio, para su rápida ubicación, así como carteles con los nombres de todos los candidatos para cargos, tanto unipersonales como pluripersonales, en igual cantidad, separados por partidos, movimientos políticos y alianzas;
e.       verificar si el recinto reservado reúne las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto;
f.         decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, mantener el orden en el recinto del sufragio y, en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o que pretenda destruir material electoral, coaccionar, sobornar a los sufragantes, faltar al respeto a los miembros de la Mesa, o que realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio;
g.        vigilar que los votantes depositen sus respectivos boletines en la urna correspondiente;
h.       marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha del elector, en la forma establecida en el artículo 212 de este Código;
i.         hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los apoderados o veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
j.         practicar el escrutinio.


Prohibiciones: Está prohibido a los miembros de las mesas receptoras de voto:
a.        rechazar el voto de las personas que porten su cédula de identidad y se encuentren registradas en el padrón de la mesa;
b.       recibir el voto de las personas que no consten en el padrón, salvo que se trate de apoderados y veedores acreditados de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
c.        consentir que los apoderados o veedores de partidos, movimientos políticos y alianzas u otras realicen propaganda dentro del recinto electoral;
d.       influir de alguna manera en la voluntad del elector; y,
e.       realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.
Apoderados y veedores: La designación  del apoderado deberá realizarse mediante documento autenticado ante el Juzgado Electoral respectivo, el cual deberá expedir la autenticación y entregarla al otorgante, dentro de los tres días de su presentación. En cada local de votación podrán ser habilitados dos apoderados titulares y dos suplentes por cada partido, movimiento político o alianza, que haya presentado candidaturas. Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de votación y escrutinio, a formular reclamaciones y protestas.
Cada partido, movimiento político o alianza que presente candidaturas podrá designar un veedor titular y otro suplente ante cada mesa receptora de votos. La nómina de veedores será presentada ante la Junta Cívica respectiva, con diez días de anticipación cuanto menos, a la fecha de las elecciones, con indicación del número de orden en el padrón electoral de cada uno de ellos. La autoridad electoral deberá verificar la condición de elector de los mismos. La Junta Cívica respectiva expedirá al veedor el documento habilitante, en el que deberán constar: nombre y apellido del veedor, número de cédula de identidad, número de orden en el Padrón Electoral y número de la mesa en la que cumplirá su función, con fecha y firma de su Presidente. El veedor de mesa deberá estar inscripto en el padrón distrital, y tiene derecho a:
a.        permanecer en el recinto en el que se realizan los comicios y junto a la mesa receptora de votos donde desempeñará su función.
b.       presentar las reclamaciones escritas que juzgue convenientes
c.        suscribir las actas del comicio, no siendo su omisión causal de nulidad del acto.
Bolilla 11
Proceso electoral. Inicio de la jornada electoral: según lo que está previsto en nuestro cuerpo legal, la jornada electoral se inicia desde las 06:30 hs de la mañana. Con la atención de un acto de apertura de la mesa, y va hasta las 16:00 hs durante el invierno, hasta las 17:00 hs, durante el verano, la jornada electoral empieza con la presentación de cada miembro de las mesas electorales, media hora antes de la convenida para el inicio de la votación, a efectos de la organización.

Duración: en nuestra legislación está establecido que la jornada electoral no puede durar más de un día.
Formas de votación, preferencias: Los electores votarán en el orden de su llegada, para cuyo efecto deberán formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a:;
a.        mujeres embarazadas y minusválidos;
b.       enfermos;
c.        electores mayores de setenta y cinco años; y;
d.       autoridades electorales y candidatos.
 La identificación del elector y el derecho a votar se acredita con la cédula de identidad, la que será entregada al turno de votar.


Prohibiciones: Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de la votación, bajo la responsabilidad del presidente y vocales quienes al respecto tomarán la decisión fundada que se asentará en acta a los fines consiguientes.;  En caso de suspensión el presidente de mesa comunicará de inmediato el hecho a la Junta Cívica. Si la duración de la interrupción no fuere superior a una hora y su causa permitiere que la votación se reanude sin influir en el resultado de la elección en la respectiva mesa, ésta continuará tanto tiempo como hubiera estado suspendida.;
Artículo 215.- En caso de suspensión definitiva de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, debiendo los integrantes de la mesa proceder a la destrucción de los votos que se hayan depositado en la urna.;

Cierre: A las diecisiete horas en el horario de verano y dieciséis horas- en el horario de invierno, el presidente declarará cerrada la votación. Si estuvieren presentes en la fila electores que no hubiesen votado todavía, el presidente admitirá que lo hagan, y no permitirá que voten otros que vayan llegando después. A continuación votarán los miembros de la mesa y los apoderados y veedores que aún no lo hubieren hecho. Se especificarán, en las casillas especialmente habilitadas al efecto: el número de inscripción y el distrito electoral al que pertenecen y la función que cada uno desempeña en la mesa. Los apoderados votarán en la última mesa del local.;
Artículo 220.- A su término se asentará en el formulario obrante en el padrón el número de personas que hayan sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas, que quisieran hacerlo.;

Escrutinio y juicio de elecciones
 Carácter público del escrutinio: El voto es secreto, pero el escrutinio es público. Terminada la votación comenzará el escrutinio. Cualquier elector tiene derecho a presenciarlo en silencio, a la distancia prudencial que disponga el presidente de mesa, quien tiene facultad de ordenar en forma inmediata la expulsión de las personas que, de cualquier modo, entorpezcan o perturben el escrutinio.;
Procedimiento: Las operaciones de escrutinio se realizarán en el mismo sitio en que tuvo lugar la votación, en un solo acto ininterrumpido. Ellas se ajustarán al siguiente procedimiento:;
a.        en primer término el presidente procederá a retirar la precinta firmada con la que se cerró la urna, y procederá a su apertura;
b.       una vez abierta la urna, se procederá al conteo de los boletines contenidos en ella. Si apareciera algún boletín que se aparte del modelo utilizado para la votación o no estuviere firmado por el presidente y los vocales, será anulado sin más trámite.
c.        inmediatamente se cotejará el número de boletines extraídos por cargos, con el número de votantes registrados en el padrón de la mesa. Si existiere diferencia se hará mención de ello en el acta de escrutinio. Si el número de boletines fuere mayor que el número de sufragantes, según los datos del padrón, el presidente sacará, sin abrirlos, un número de boletines igual al del excedente, y los destruirá inmediatamente. Si la diferencia es de menos, se dejará la constancia del hecho en el acta.
Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por ciento del total de los votos emitidos para cualquiera de los cargos, la votación de la mesa será nula.
Seguidamente se introducirán de nuevo todos los boletines en la urna. A continuación el presidente de mesa irá desdoblando uno a uno los boletines y leerá en voz alta el contenido de ellos. Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se vaya leyendo el contenido de los boletines se los irá separando de acuerdo a los cargos y por partidos, movimientos políticos y alianzas.
Artículo 224.- Luego se irá haciendo la suma separada de los votos obtenidos, comenzando por los boletines de Presidente y Vicepresidente de la República. El presidente de mesa exhibirá cada boletín, una vez leído, a los vocales, veedores de la mesa y apoderados de la misma.
Si algún miembro o veedor de la mesa, en ejercicio de sus funciones, tuviese dudas sobre el contenido de un boletín leído por el presidente, podrá pedir su entrega en el acto para el correspondiente examen, y deberá concedérsele.
 Es nulo el voto emitido en boletín diferente del modelo oficial o que tenga marcada más de una preferencia o que no lleve las firmas de los miembros de mesa.
Artículo 226.- Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga marcas.
Artículo 227.- Terminada la lectura de los boletines, se procederá al recuento de los votos. A continuación el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio; no habiendo ninguna o después que la mesa resuelva las que se hubieren presentado, anunciará en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el acta del escrutinio, en el que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase de cargo o representación por partido, movimiento político y alianza, así como los votos nulos y en blanco. El asiento de los totales se hará en letras y números.

Entrega del expediente electoral: acabado el escrutinio primario , el presidente de
mesa procederá a entregar a la junta cívica el expediente electoral previa introducción
en un sobre de papel madera y otro plástico, este expediente deberá contener ; los
padrones de electores utilizados en la mesa , el acta de constitución de mesa o apertura
e votación , el acta de toda incidencia que hubiera ocurrido durante la votación y el acta
de escrutinio , la entrega del expediente se hará previa suscripción de un recibo que
será confeccionado en un talonario por duplicado , un ejemplar queda con el presidente
de mesa . Y el otro lo remite al juez electoral de la circunscripción electoral
correspondiente conjuntamente con el sobre.

Cómputo y juicio: El Tribunal Electoral de la circunscripción, al recibir la documentación que corresponde a todas las mesas receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el cómputo de los votos emitidos, con asistencia de los apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas. Este cómputo consistirá en la suma total de los resultados que arrojen las actas de escrutinio de las mesas, que funcionaron en los comicios.
Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada uno de los partidos, movimientos políticos y alianzas, y en cada una de las categorías de cargos, si la elección es múltiple y el número de votos nulos y en blanco, y entregar los certificados correspondientes a los representantes y apoderados de las respectivas candidaturas.

Distribución de escaños: los cargos pluripersonales serán integrados con los candidatos de las respectivas listas en el orden de colocación de los titulares y suplentes de cada uno de ellos. En el caso de la cámara de diputados, miembros de las juntas departamentales y municipales, la jurisdicción es departamental o municipal. Y el principio de transformación de votos en escaños debe hacerse en base l principio de proporcionalidad, aplicando la formula de D`hondt.

Casos en que se convocara a nuevos comicios: Cuando en un distrito electoral no se hubieran realizado las elecciones en el 51% (cincuenta y uno por ciento) por lo menos de las mesas receptoras de votos, se convocará a nuevas elecciones en el mismo.

Bolilla 12
Otras formas de participación democrática
 Noción de la participación política: participar en principio significa tomar parte, convertirse uno mismo en parte de una organización, que reúne más de una persona. En las sociedades democráticas, la participación democrática es la pareja indispensable para al representación política. En pocas palabras, la participación es indispensable al menos para integrar la representación política de las sociedades democráticas, no solo a través del voto sino también a través de otros mecanismos. el art. 1 de la Constitución Nacional establece que el Paraguay adopta para gobernarse la democracia, representativa, participativa y pluralista.

Mecanismos de democracia semi- directa, previsto en nuestro ordenamiento jurídico: entre los mecanismos de democracia semi-directa más comunes figuran el plebiscito, el referéndum, las iniciativas populares y la revocación de mandatos. El referéndum: es una institución política mediante el cual el pueblo o el cuerpo electoral opina , aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas.

Naturaleza jurídica: esta controvertida teniendo en cuenta que se trata de participación
popular en la formación de las leyes se discute que naturaleza jurídica tiene esta
participación. Para algún sector de la doctrina constituye un acto de ratificación, para los
otros de aprobación o de decisión. La doctrina mayoritaria se inclina por considerarlo un
acto decisorio autónomo que al sumarse a la decisión de los representantes, produce
una disposición legal que adquiere valor por haber sido sometida a votación popular y
aprobada gracias a ella.
Tipos de referéndum: con respecto a su carácter la doctrina distingue entre referéndum
facultativo y obligatorio.
Referéndum facultativo: es cuando la constitución deja a criterio del cuerpo electoral
de los organismos gubernamentales utilizar este procedimiento.
Referéndum obligatorio: es cuando la constitución impone su uso para que el cuerpo
electoral sea quien en última apruebe o no los asuntos sometidos a su consideración
con referencia a la materia, el referéndum puede ser constitucional o legislativa.
Referéndum constitucional: es cuando este tiene por objetivo la reforma de la
constitución, mientras que el segundo se aplica a cuestiones que corresponden a la
legislación ordinaria.
Referéndum legislativo: el art. 273 de la Constitución Nacional dispone que sean de
competencia de la justicia electoral las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta
popular. La ley 635 del art. 6 confiere al Tribunal Superior de Justicia Electoral la facultad
para convocar, dirigir y fiscalizar las consultas populares y para efectuar el cómputo y
juzgamiento definitivo de las consultas populares. sin embargo el art. 259 del código
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electoral, reconoce al congreso al órgano facultado para que autorice a la justicia
electoral a convocar al cuerpo electoral a comicios para referéndum en cualquiera de
sus modalidades, consultivo o vinculantes. El asunto sometido a consideración, será
decidido por el cuerpo electoral por sufragio universal, libre directo y secreto, por
mayoría simple de votos según el art. 26.
Quienes pueden promover referéndum en el Paraguay: la iniciativa para la consulta
vía referéndum corresponde al poder ejecutivo, a 5 senadores o, 10 diputados. Al
presentar el pedido de referéndum se deberá indicar el carácter consultivo o vinculante.
La decisión final sobre el particular queda a cargo del congreso.
Carácter y objeto de la consulta: Según los términos del artículo 121 de la
Constitución Nacional el Referéndum puede ser de carácter vinculante o no, es decir
consultivo. El objeto de la consulta por vía del Referéndum pretende averiguar el parecer
del electorado sobre la vigencia o no de una Ley o un proyecto de Ley.
Convocatoria: La convocatoria al cuerpo electoral debe hacerse dentro del plazo
mínimo de 60 días y máximo de 120, contados desde la fecha en que la solicitud del
Presidente del Congreso llego a la Justicia Electoral.
Ámbito: Es en todo el país, constituido en colegio electoral único, no se admite en
nuestro país el Referéndum regional o electoral.
Difusión: El artículo 264 del Código Electoral, establece que la autorización de
convocatoria a Referéndum hecha por el TSJE se deberá difundir a través de los diarios
de mayor circulación del país, publicándose tres veces dentro de los diez días siguientes
a su promulgación.
Rechazo del Referéndum Legislativo: el concepto-----------. En este supuesto no
podrá promoverse otro sobre el mismo tema hasta transcurrido dos años las causales
del rechazo del sometimiento a la consulta popular de un proyecto de Ley podrá la
inconstitucionalidad de un contenido o la existencia de una Ley o Proyecto Ley anterior
de contenido similar.
Referéndum Constitucional: Aprobada la enmienda Constitucional por ambos
comicios del Congreso según la presente en el artículo 29 de la C.N y recibido el texto
por el superior Tribunal de Justicia Electoral, esta convocara dentro del plazo de 180
días a un Referéndum Constitucional, la consulta del cuerpo electoral será por la
afirmativa o la negativa de la enmienda aprobada por el Congreso. Artículo 290 de la
Constitución Nacional habla de la enmienda: transcurrido 2 años de promulgada esta
Constitución podrá realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los
Legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República
o de 30 mil electores en petición firmada.
Materias exclusivas del Referéndum: No podrán ser objetos de referéndum, las
relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales- las
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apropiaciones – la defensa nacional. La limitación de la propiedad inmobiliaria – las
elecciones nacionales, departamentales y municipales.
Iniciativa popular: los electores pueden ejercer la iniciativa popular en las condiciones
establecidas en el presente C.E. el derecho reconocido por la Constitución Nacional a
favor de los electores para a promover como iniciativa popular proyectos de ley se
requiere la presentación de una propuesta legislativa deberá contener lo sgts. : texto
articulado del proyecto de ley dotado de unidad sustantiva, precedida de una exposición
de motivos , la firma de por lo menos el 2 % de los electores inscriptos en el registro
cívico permanente , identificados por su nombre , su apellido, y numero de documento
de identidad , estado civil, cuyas firmas deberán ser autenticadas por escribano público y
recogidos en pliegos proveídos por la justicia electoral, numerados, por uno
de los miembros de la sala del T.E. de la capital
Materias excluidas: tienen las mismas prohibiciones establecidas para el referéndum
aparte de excluir también las cuestiones relativas a la legislación departamental y
municipal, y a la aprobación de tratados y acuerdos internacionales.
Tramitación: según el art. 268 del C.E para la tramitación de un proyecto de iniciática
popular deberá conformarse con una comisión promotora de la iniciativa integrada por 5
electores. Con exposición de sus datos personales y la constitución del domicilio de la
comicios. Esta tendrá la representación legal exclusiva para todos los trámites referentes
al proyecto.
Consecuencias: en caso de ser admitido el proyecto de ley por vía de la iniciativa popular regirá el procedimiento establecido en la constitución Nacional para la formación
y sanción de las leyes, iniciando la cámara el estudio respectivo sin más trámite. el
Presidente del Congreso está investido de autoridad para rechazar “in limite”, la admisibilidad de la iniciativa, pronunciamiento que debe hacerse mediante resolución fundada, la cual no admitirá recurso alguno.

Bolilla 15
Justicia electoral. Tipologías de los sistemas de justicia electoral: el derecho comparado distingue diferentes sistemas de justicia electoral, los cuales son susceptibles de clasificados según el órgano al cual se lo atribuye el control de la regularidad de los actos y procedimientos electorales. Emergen así primeramente dos grandes orientaciones, el contencioso político y el contencioso jurisdiccional, según la función respectiva se confía a una asamblea política o a un órgano jurisdiccional. y a estas dos grandes tendencias se les corresponde al propio órgano encargado de administrar las elecciones, el cual tiene naturaleza propiamente administrativa.

El sistema electoral latinoamericano: durante todo el siglo XIX y la primera cuarta
parte el siglo sgte. Los sistemas de solución de controversias electorales de América
latina fueron contencioso político. Por lo general el avance hacia el sistema se inicio con
la creación legislativa de un órgano electoral administrativa de carácter temporal,
integrado predominantemente con representantes de partidos políticos y del poder
ejecutivo. Posteriormente esta adopción tuvo rango constitucional, estableciéndose
paralelamente garantías para su autonomía imparcialidad.
La justicia constitucional en el Paraguay: a partir de la constitución de 1870 que se
empezaron a prever por primera vez en nuestro país alusiones a la inviolabilidad del
voto, emergiendo así el sufragio como elemento fundamental del sistema de gobierno,
cuya disposición contenía que es inviolable la ley electoral del ciudadano, se prohíbe al
presidente y a sus ministros toda injerencia en las elecciones populares. Según la ley. La
Constitución de 1940 influenciada por el pensamiento totalitaria vigente por el tiempo,
mantuvo el sistema de justicia electoral clásico. El sistema actual de justicia electoral en
el Paraguay cae dentro de la categoría de órganos electorales especializados,
autónomos, pero integrados al poder judicial. Tal concepción surge de las disposiciones
previstas en la Constitución de 1992 y la ley 635/95.
Naturaleza y composición de la justicia electoral en el Paraguay: la justicia electoral
goza de autarquía administrativa y autonomía jurisdiccional dentro de los límites
establecidos en la presente ley. Está compuesta de los sgts. Organismos: a) TSJE b)
los tribunales electorales c) los juzgados electorales d) las fiscalías electorales e) la
dirección del registro electoral y los organismos electorales auxiliares.
Funciones: la convocatoria, la organización , la dirección, la supervisión , la vigilancia y
el juzgamiento de los actos y las cuestiones derivadas de las elecciones generales ,
departamentales, municipales, así como lo relativo a las elecciones y al funcionamiento
de los partidos ,movimientos políticos o alianzas electorales(ley 635/95)
Competencia: la justicia electoral entenderá, en los conflictos derivados de las
elecciones generales, departamentales, municipales, y de los tipos de consultas
populares establecidos en la constitución nacional de 1992. En las cuestiones relativas
al registro cívico permanente, en todo lo atinente a la constitución, reconocimiento,
organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos, movimientos
políticos y alianzas electorales (ley 635/95. art.3)
Tribunal Superior de Justicia Electoral. Composición: se compondrá de 3 miembros
elegidos de conformidad a lo previsto por la Constitución Nacional quienes prestaran
juramento o promesa ante la Cámara de Senadores. El TSJE, designara anualmente
entre sus miembros un presidente y un vicepresidente; el presidente ejercerá la
representación legal de la Justicia Electoral y la supervisión administrativa de la misma.
(Art. 4 de la ley 635/95)
Funciones art. 4 de la ley 635/95): es la autoridad suprema en materia electoral y
contra sus resoluciones solo cabe la acción de inconstitucionalidad. Tendrá su sede en
la capital de la República y ejercerá su competencia en todo el territorio nacional. El
TSJE será responsable de la dirección y fiscalización del registro electoral y la
administración de los recursos asignados en el presupuesto general de la nación para
fines electorales.
Deberes y funciones art. 6: cumplir y hacer cumplir la constitución nacional y las leyes
– resolver los recursos de reposición, aclaratoria o ampliatoria interpuesto contra sus
decisiones- ejercer la superintendencia con potestad disciplinaria sobre todo la
organización electoral de la república.
Tribunales electorales. Composición art. 9 de la ley 635/95 : en cada circunscripción
judicial de la república ,funcionara un tribunal electoral integrado por 3 miembros
designados de conformidad con la ley , para ser miembro del tribunal electoral se
requiere ser de nacionalidad paraguaya , haber cumplido 35 años , poseer título de
abogado y haber ejercido dicha profesión durante5 años y no haber ocupado cargos
políticos partidarios en los últimos 2 años inmediatamente anteriores a su selección por
el consejo de la magistratura.

Art. 10 de la ley 635/95: juramento o promesa: al asumir el cargo prestaran juramento o
promesa ante la Corte Suprema de Justicia.
Art. 11 de la ley 635/95: inmunidades e incompatibilidades: los miembros de los
tribunales electorales poseen las mismas inmunidades, incompatibilidades y causales de
remoción establecidas para los magistrados judiciales.
Art.12 de la ley 635/95: sustitución: en caso de ausencia, impedimentos, recusación o
inhibición de cualquiera de sus miembros, estos serán sustituidos por los jueces
electorales de la circunscripción y a la falta de estos, por los miembros de los tribunales
electorales de la circunscripción más cercana empezando por el vocal del mismo, y
sucesivamente por los jueces electorales de esa circunscripción. La vacancia definitiva
será llenada con un nuevo nombramiento.
Art. 13 de la ley 635/95: la supletoria: a los tribunales electorales les serán aplicables las
disposiciones del código de organización judicial para los tribunales de apelación, en lo
pertinente.
Art. 14 de la ley 635/95: circunscripciones electorales: los tribunales electorales les
compete: a) entender en los recursos de apelación y nulidad; y en las quejas por
apelación denegada o por retardo de justicia interpuesta contra las decisiones de los
jueces electorales b) resolver las impugnaciones , recusaciones e inhibiciones de los
jueces y fiscales electorales de su jurisdicción c) dirigir y fiscalizar las elecciones
realizadas en su jurisdicción d) efectuar el computo provisorio de las elecciones ,
elevando al definitivo y juzgamiento . en los comicios municipales los tribunales
electorales efectuaran el computo en una única instancia y la proclamación de los
candidatos electos……………………………………………………
Jueces electorales. composición ,funciones: habrá un juzgado electoral como mínimo
en la ciudad de Asunción y en cada capital del departamento, salvo a los
correspondientes a los de los departamentos de Alto Paraguay y Concepción que se
unificaran en la capital de concepción y la capital de los departamentos de Boquerón y
Pte. Hayes que se encuentra en la ciudad de Benjamín Aceval.
Competencia: el juzgamiento de las impugnaciones, protestas, reclamos relativos al
registro cívico permanente o a los padrones de electores de su jurisdicción- instruir
sumario en investigación de faltas electorales y aplicar las sanciones que correspondan.
Fiscalía electoral, composición, funciones: en defensa del interés público actuaran
ante la justicia electoral, los fiscales electorales. Habrá un fiscal electoral, como mínimo
en la ciudad de Asunción en cada capital departamental.
Requisitos: el agente fiscal debe ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido 25
años de edad, poseer título de abogado, haber ejercido dicha profesión por 2 años como
mínimo.

Designación: fiscales electos serán designados por la Corte Suprema de Justicia a
propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.

Deberes y atribuciones: velar por la observancia de la constitución nacional, el código
electoral y la ley-actuar de oficio o a instancia de parte por las faltas electorales – rendir
informes anuales al fiscal general del estado.
La dirección general del registro electoral. Funciones: crease en forma permanente
el consejo de la dirección del registro electoral. la designación de los miembros del
consejo la hará el TSJE a propuestas de los partidos políticos con representación en
ambas cámaras del congreso nacional.

Funciones: inscribir en el registro cívico permanente a los ciudadanos paraguayos en
edad electoral y a los extranjeros radicados que se hallen habilitados para sufragarconfeccionar
y depurar el registro cívico permanente, mantenerlo actualizado, formar
archivos y custodiarlo, etc.

Juntas cívicas, carácter, composición, duración, requisitos para integrarlos y
funciones: las juntas cívicas son organismos electorales, auxiliares que funcionaran en
 distritos y parroquias del país con carácter transitorio. constaran de 5 miembros titulares
y sus respectivos suplentes y serán integrados 60 días antes de las elecciones
extinguiéndose 30 días después de los comicios, y sus funciones constituirán cargos
públicos.

Requisitos: ser ciudadano paraguayo – gozar del derecho al sufragio y hallarse

inscriptos en la sección electoral respectiva- gozar de reconocida honorabilidad, etc.,
Funciones: elegir a un presidente y un secretario entre sus miembros, proponer al juez
electoral, los locales de votación, acreditar a los veedores designados por los
respectivos apoderados.

Bolilla desconocida
Derecho procesal electoral, particularidades , ley 635/95: en cuanto fuese pertinente
y en todos los caso con observancia del principio del debido proceso, las actuaciones,
contenciones ante las cuestiones ante la justicia electoral se tramitaran conforme a las
normas establecidas en el código procesal civil relativas al proceso de conocimiento
sumario.
Trámites previstos , tramite común y tramite de riesgo: el trámite de proceso común , se
utiliza cuando el problema está fuera desde la convocatoria hasta la proclamación , es
decir, el tramite común se utiliza cuando no hay urgencia , ejemplo: cuando un concejal
pierde su investidura , por ejercer otro oficio , aparte de su cargo o funciones.
Plazo para el trámite común: el plazo para contestar la demanda o la reconvención
será de 9 días y el plazo de prueba no excederá los 20 días.
Tramite de riesgo: se utiliza cuando conlleve el riesgo de ocasionar gravamen
irreparable a las partes en razón de la amplitud de los plazos , y se pueden interponer en
periodos electorales desde la convocatoria hasta la proclamación de los candidatos
elegidos y se utiliza en caso de emergencia .
Plazos para el trámite de riesgo: la acción deberá ser deducida dentro de 5 días a
partir de la fecha de notificación, los plazos se computaran en días corridos de
conformidad con lo establecido para el efecto en el código civil de fondo. – el plazo para
contestar la demanda será de 3 días corridos – de los escritos presentados por las
partes se correrá traslado al fiscal en lo electoral por el plazo de 3 días- contestada la
demanda o la reconvención se producirán las pruebas ofrecidas por las partes a cuyo
efecto el tribunal fijara audiencia dentro de los 5 días sgts. Y dictara providencias
necesarias para la recepción de todas ellas en esa oportunidad – los testigos no podrán
de 3 por cada parte – el plazo para dictar sentencia será de 5 días y para autos
interlocutorios de 48 horas.
Recursos: son los medios para atacar las resoluciones dictadas por los magistrados
electorales. El fuero electoral es diferente de los otros fueros, es decir tiene
procedimientos diferentes, en el fuero electoral se contempla prácticamente todos los
recursos ordinarios son:
Recurso de apelación: el recurso de apelación solo se otorgara contra las sentencias
definitivas y las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable, por
medio de este recurso el de 2 instancia determina el material del proceso, tanto factico
como jurídico, determinando si hubo violaciones de las normas de procedimiento y de
fondo. Los efectos de su decisión pueden ser; confirmar la resolución impugnada,
modificarla total o parcialmente o revocarla. Y si se interpone contra la resolución del
juez el plazo para deducir el recurso de apelación es de 3 días después de notificada la
sentencia definitiva y de 48 hs. De notificados las resoluciones interlocutorias , siempre
que causen gravamen irreparable—interpuesto el recurso del juez o tribunal lo concederá o no dentro del plazo de 2 días –el recurso será concedido al solo efecto devolutivo , es decir sin efecto suspensivo , o sea continua el orden hasta cuando salga otro orden nuevo—la interposición del recurso debe ser fundada en la jurisdicción
electoral se aplica criterio diferente al de la jurisdicción ordinaria , donde el apelante
deberá limitarse a la mera interposición del recurso , o sea el escrito de la interposición de la apelación debe contener la expresión de agravios , si el juez o tribunal concediera el recurso se dará traslado del mismo a la otra parte para su contestación , dentro del plazo de 3 días en sentencia definitiva y 48 hs. Para autos interlocutorios.
Recurso de reposición: el recurso de reposición solo procederá contra las providencias
de mero trámites y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable,
a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario
imperio. La reposición procede también contra actos no apelables. —el plazo dentro del
cual debe deducirse el recurso se interpondrá dentro de las 24 hs. Sgts De la
notificación respectivas, el recurso deberá ser fundado sobre pena de tenerlo por no
presentado—plazo dentro del cual debe ser resuelto: el juez o tribunal resolverá sin
sustanciación, es decir sin correr traslado a la parte contraria, posee un plazo de 48 hs.
Para resolverlo, la resolución será inapelable
Recurso de nulidad: la interposición del recurso de nulidad podrá hacerse
independientemente, conjunta o separadamente con el de apelación. El recurso de
nulidad procede contra sentencias pronunciadas con violación de las formas y
solemnidades establecidas, por ejemplo: la falta de firma del juez o magistrado o la
ausencia de fundamentación de la resolución, su objetivo es obtener la anulación de la
sentencia cuestionarla con prescindencia de su contenido.
Recurso de queja:
Recurso de aclaratoria: no constituye en puridad de recurso procesal sino remedio
procesal , puesto que por su intermedio se corrigen errores y se salvan omisiones rigen
para el recurso de aclaratoria las reglas establecidas para el efecto por el CPC , dicho
cuerpo legal regula el recurso en estudio y prescribe que las partes podrán pedir
aclaratoria al juez o tribunal de la resolución que hubiere dictado , con el objeto de que
corrija cualquier error materia aclare alguna expresión obscura , sin altera lo sustancial
de la decisión , etc. La aclaratoria deberá pedirse de los 3 días notificados la resolución.
Y deberá ser resuelta, sin sustanciación alguna en el plazo de 3 días.
Supletoria en materia electoral art. 37, 68, 82, de la ley 635/95: así como ocurre con
la mayoría de los códigos de forma, las normas del CPC, son aplicadas supletoriamente
ante situaciones no previstas dentro de las disposiciones de la ley 635/95. El art. 37 de
la ley 635, dice que en cuanto fueren pertinentes, y en todos los casos con observación
del principio de debido proceso, las actuaciones contenciosas ante la JE, se tramitaran
conforme a las normas establecidas en el CPC, relativas al proceso de conocimiento
sumario. Art. 68 del mismo cuerpo legal establece otra expresa remisión procesal , al
ordenar que son aplicables el proceso en segunda instancias las disposiciones del
capítulo I , sección II, título V ,libro II del CPC. Art. 82 habla de la remisión; la
organización y funcionamiento de la dirección general del registro cívico de la personas
se regirán por la ley 1266 y el código de organización judicial.
Amparo en materia electoral, art. 134 CN y 76 de la ley 635/95: art. 76 el amparo en
materia electoral para los juicios legislados en la ley deberá presentarse en el plazo de 5
días de haber tomado conocimiento del acto u omisión o amenaza ilegítimos, la
presentación se hará ante el juez electoral el que podrá dictar las medidas cautelares. El
art. 134 de la CN establece, se tratare de una cuestión electoral o relativa a la
organización política, será competente la justicia electoral. La ley reglamentara el
respectivo procedimiento.
Casos en que se recurre a la acción de inconstitucionalidad: las personas con
legitimación activa en materia electoral tendrán la facultad de promover ante la CSJ la
acción de inconstitucionalidad en el modo establecidos por las disposiciones de este
capítulo y supletoriamente por la ley que organiza la CSJ y el CPC el plazo para decidir
la acción será de 5 días , a partir de el conocimiento del instrumento normativo o
resolución judicial impugnando – tramites : presentada la demanda la CSJ , previó
traslado por el plazo de 5 días perentorios al fiscal general del estado , dictara sentencia
en el termino de 10 días . En todos los temas se aplicaran supletoriamente las
disposiciones pertinentes a la ley que organiza la CSJ que es la ley 609/95 y el CPC.

Suspensión de los efectos de la ley , decreto, acto, disposición impugnada: la
interposición de la inconstitucionalidad no suspende los efectos de la ley, decreto,
reglamento , acto normativo disposición impugnada , a no ser que la CSJ así lo disponga
a petición de la parte interesada. Pero el peticionante deberá probar que el cumplimiento
del decreto, ley o resolución impugnada, podría ocasionar un perjuicio irreparable, la
resolución debe dictarse de inmediato y sin sustanciación, pudiendo conceder medidas
cautelares.

Bollilla 17:
Nulidades de las elecciones, título I del libro V del CEP: constituye una sanción establecida por el orden jurídico que priva de eficacia a los actos que contengan vicios y que afecten la regularidad de los mismos. Se trata de uno de los modos por los cuales
los actos jurídicos no adquieren eficacia. En el proceso electoral se halla integrado por
una serie de actos electorales que pueden estar afectados de vicios y que pueden ser
impugnados sancionando de nulidad. Las causales de nulidad del proceso electoral
pueden comprender, la inscripción de candidaturas, la resolución de convocatoria a
elecciones, la constitución de mesas receptoras de votos entre otros; también pueden
comprender causales de nulidad aquellos vicios que se producen durante el desarrollo
de la votación de escrutinio.
Nulidad de elecciones a nivel de mesas receptoras de votos: son: -- la ausencia, la
destrucción o desaparición de la documentación previstos en los arts. De él CE—la
adulteración fraudulenta de tale documentos – y la admisión de sufragio múltiple, o el de
personas que no figuren en el padrón electoral de la mesa y no ejercen función alguna ante ella.
Casos de nulidad de elecciones: las elecciones cumplidos ante una mesa o sección
electoral cuando – se hubiese negado el derecho de fiscalización a representantes de
partidos, movimientos políticos o alianzas electorales – cuando no se hubiese exigido la
presentación de documentos de identidad a los electores—varios electores hubieran
padecido coacción por parte de la autoridad o estas hayan incurrido en cohecho--- y
cuando se hubiese violado gravemente el secreto del voto.
Efectos de la declaración de nulidad de la elecciones: es volver las cosas al mínimo
e igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, esto no significa que sin la
repetición de las elecciones en el nivel anulado. En los casos de nulidad a nivel de
menos receptores de votos, la cantidad de mesas con votación anulada sea superior al
51% de las habilitadas para determinados comicios.
Criterios de juzgamientos: en el juzgamiento de las nulidades, la JE tendrá en cuenta
– que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por quien dio causa o motivo para
ello por el principio de protección--- que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin
existir perjuicio evidente, por el principio de trascendencia.
Legitimación activa: dispone la ley 635/95 en su art. 41, que tendrá legitimación activa
para recurrir resoluciones o sentencias ante la JE, los respectivos candidatos o sus
apoderados en las elecciones internas de su partido, movimiento político o alianza
electoral. En las elecciones generales, departamentales, municipales poseen
legitimación activa solo los apoderados que participen, se facultan a los candidatos o
electores para intervenir como terceros coadyuvante
Delitos y faltas electorales: son aquellas acciones u omisiones que de una forma u
otra entrañan la puesta en peligro del proceso electoral, vulnerando la normativa que intenta que intenta garantizar su transparencia y limpieza, en ¡nuestro país el catalogo de delitos y faltas electorales figuran tanto en el CE como en el CP
Criterios de tipificación: el legislador ha ordenado la exposición de delitos en el texto
de la ley siguiendo el criterio de la gravedad de la pena los actos u omisiones
considerados delitos en nuestro CE son los sgts. Falseamientos de datos del registro
cívico y su destrucción, conductas sancionadas con penas penitenciarias de 1 a 5 años,
mas multa de 100 jornales mínimos e inhabilitación ser elector o elegible por 6 años ---
suspensión injustificada del acto electoral o impedimento al ejercicio del sufragio,
conducta sancionada con pena corporal que puede ir de 6 meses a 1 año, mas multa de
300 jornales e inhabilitación para ser elector o elegible por 3 años, etc.
Competencia: el juzgamiento de los delitos electorales es competencia de la justicia
penal ordinaria – y para las faltas electorales son competentes los jueces electorales.
Sanciones: para los delitos la pena es penitenciaria, multa y para las faltas la pena es
de multa de acuerdo a la gravedad del hecho.
Excarcelación: según el art. 314 del CE los delitos electorales son excarcelables.
Procedimiento para el juzgamiento de delitos y faltas electorales: las normas para el
juzgamiento de los delitos se encuentran en el CPP. No ocurre lo mismo para el
juzgamiento de las faltas electorales para las cuales no existe procedimiento previsto.
Faltas electorales: son aquellas conductas irregulares que ya sean acciones u comisiones, que si bien no remiten la gravedad de los delitos electorales atentan contra el ejercicio del sufragio, fomentan el incumplimiento de funciones electorales o inciden negativamente sobre las garantías electorales. Como no ejercer funciones como miembros de mesa y venta de bebidas alcohólicas, perturbaciones de los actos electorales etc.
Delitos: impedimento al derecho del sufragio—admisión deliberada del voto de electores que no figuran en el padrón—distribución de boletines falsos o adulterados etc.



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